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12.
SECRETO PROFESIONAL O PROTECCION DE FUENTES
La
Constitución de la República no garantiza la inviolabilidad del
secreto profesional ni la protección de fuentes para la prensa.
El Código Penal vigente contempla una serie de figuras legales en
cuanto a la difusión de información que pueda dañar la imagen del
Estado o servir a los intereses de los enemigos de la sociedad socialista.
“La
prensa es un instrumento más para los fines del Partido, y en esa
función los periodistas cumplen su profesión al ser reproductores
de la ideología oficial. La función de la prensa es de apoyo al
Partido. Los periodistas deben informar, formar y movilizar a las
masas para perfeccionar el socialismo. La función crítica de la
prensa como “cuarto poder” no es necesaria para la democracia revolucionaria
cubana”. (Palabras de Fidel Castro ante el Segundo Pleno del Comité
Central del Partido Comunista de Cuba, publicado en Cuba Socialista
(La Habana) 6 (23), septiembreoctubre de 1986. Reproducido en Rectificación.
Fidel Castro sobre el proceso de rectificación en Cuba (19861990).
Selección Temática, Colección Olivo. Editora Política. La Habana,
1990. pp 7175).
La
definición anterior delimita claramente que cualquier contravención
de lo estipulado conlleva a un delito contra la seguridad del Estado.
De este modo, un periodista que obtenga una información que pueda
ser considerada sensible por las autoridades gubernamentales puede
ser juzgado de acuerdo a las leyes vigentes. El Código Penal contempla
en el Art. 130 de su Sección Primera: Revelación de Secreto Administrativo,
de la Producción o de los Servicios, lo siguiente:
“El
particular que conozca un secreto administrativo, de la producción
o de los servicios, por haber indagado, o por haberlo obtenido subrepticiamente
o por otros medios ilegítimos y lo revele o lo utilice en su propio
beneficio, incurre en sanción de privación de libertad de uno a
tres años o multa de trescientas cuotas o ambas”. (Título II, Delitos
contra la Administración y la Jurisdicción; Capítulo 1: Violación
de los deberes a una Función Pública)
Los
Incs. 2, 3 y 4 del Art. 103 que define el delito de Propaganda Enemiga
son frecuentemente aplicados en estos casos.
La
ley no define el “secreto administrativo, de la producción o de
los servicios”; tampoco es explícita en cuanto a qué es “Propaganda
Enemiga”. Ambas definiciones quedan al arbitrio del acusador, es
decir, del Estado, y son delitos que se enfocan como acciones contra
la seguridad del Estado. Un ejemplo reciente de la arbitrariedad
de la utilización por parte del Estado de la definición de “Propaganda
Enemiga”, es la condena a prisión del Dr. Derzi Mendoza Rivero por
haber dado a conocer al exterior un brote epidémico de dengue hemorrágico
que estaba afectando a la población de Santiago de Cuba.
Las
autoridades, además, han sido acusadas repetidamente de intercepción
ilegal de líneas telefónicas y la negación de servicios telefónicos
a periodistas independientes.
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