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7. DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCIONES CIVILES

Con la expedición de la Ley 88 de 1999 llamada la Ley de Protección de la Indpendencia Nacional y la Economía de Cuba, se dictaron varias medidas que son lesivas a la libertad de expresión y de prensa y el derecho a la información.

El Art. 4.1 de dicha ley prevé una sanción penal de hasta 15 años de privación de la libertad a quien suministre directa o indirectamente información a los Estados Unidos, sus dependencias o funcionarios, para facilitar los objetivos de la Ley Helms Burton.

El Art. 6.1 somete al infractor de la norma hasta ocho años de privación de la libertad personal, a quien acumule, reproduzca o difunda material de carácter subversivo del Gobierno de los Estados Unidos de América o de sus dependencias para apoyar los objetivos de la Ley Helms Burton.

La Ley sanciona a quien con el propósito de lograr los objetivos de la Ley Helms Burton, colabore por cualquier vía con emisoras de radio y televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión extranjeros. Dicha sanción penal incluye hasta cinco años de la privación de la libertad.

Por otra parte, la difamación se encuentra regulada en el Código Penal vigente bajo el Título XII Delitos Contra el Honor, Capitulo I. En el Art. 318 se tipifica el delito de difamación:           

a)   El que, ante terceras personas, impute a otro una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social. Esta actitud se sanciona con privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

b)   El inculpado no incurre en sanción alguna si prueba que las imputaciones que hizo o propagó eran ciertas, o que tenía razones serias para creerlas, así como que obró, o que fundamentalmente creyó obrar, en defensa de un interés socialmente justificado.

c)   No se admite al inculpado la prueba prevista en el apartado anterior, si manifiestamente no tenía otro designio que denigra a la víctima.

d)   Si el inculpado no prueba la veracidad de sus imputaciones o se retracta de ellas o son contrarias a la verdad, el tribunal lo consigna así en la sentencia, y debe dar a la víctima la debida constancia de ese hecho.

Por su parte, la injuria está regulada por el Art. 320 del Código Penal y la tipifica como:

a)   El que, de propósito, por escrito o de palabra, por medio de dibujos, gestos o actos, ofenda a otro en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

b)   El tribunal puede no imponer la sanción si la injuria es debida al comportamiento provocador de la víctima, o si ésta reaccionó inmediatamente con otra injuria o con un ataque contra la integridad corporal.

El delito de calumnia consagrado en el Art. 319 del Código Penal se define como:

a)   El que a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

b)   Si ante el tribunal el culpable reconoce la falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas. El tribunal debe dar a la víctima constancia de la retractación.

De acuerdo al art. 321 bajo el Capítulo IV del Código penal, los delitos de calumnia e injuria sólo son perseguibles en virtud de querella de la parte ofendida. Si la difamación se refiere a una persona fallecida o declarada ausente, el derecho a denunciar o a establecer querella corresponde a sus parientes más próximos.

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